JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-144/2011

 

ACTOR: CARLOS MAGAÑA PACHECO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de agosto de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Carlos Magaña Pacheco, en contra de la resolución de dos de julio de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, mediante la cual se canceló su registro como candidato al cargo de Alcalde Propietario en la localidad de Puerto Morelos, perteneciente al municipio de Benito Juárez, en esa entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 a) Convocatoria. El treinta y uno de mayo de dos mil once, mediante sesión de cabildo, el Ayuntamiento Constitucional de Benito Juárez, Quintana Roo, expidió la convocatoria general para la elección de alcaldías y delegados municipales que fungirán durante el periodo dos mil once - dos mil trece, entre los cuales incluyó a la localidad de Puerto Morelos.

 b) Solicitud de registro. El veinte de junio del año en curso, los ciudadanos Carlos Magaña Pacheco, Mario Humberto Alvarado Villarreal, Saraí Esmeralda Hernández Beltrán, Emilio Cel Sánchez, Esther Guadalupe Domínguez Alpuche y Quintín Lorenzo Hernández, solicitaron su registro como planilla en la elección de la alcaldía referida en el punto anterior.

 c) Constancia de registro. El veintidós de junio del año en curso, el Ayuntamiento de Benito Juárez, por conducto del comité de elección de alcaldía y delegados municipales, expidió la constancia de registro al ciudadano Carlos Magaña Pacheco, como candidato a alcalde propietario de Puerto Morelos, localidad perteneciente al referido municipio.

 d) Recurso de revocación. El veinticuatro de junio de dos mil once, José Manuel García Salas, Mirza Margarita Peña Povedano, Lourdes del Carmen Ángeles Toledo, Pedro Pablo Trejo Cordero, Marcelino Chuc Matos y Anelly Vera Cortez, por su propio derecho y en su calidad de representantes de la planilla violeta, que contendió para la elección de alcalde señalada, interpusieron recurso de revocación, en contra del registro otorgado al ciudadano Carlos Magaña Pacheco, pues a su juicio, no cumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria emitida al respecto.

 e) Resolución del recurso de revocación. Al día siguiente, el comité de elección de alcaldías y delegaciones del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, emitió resolución en el expediente REV-01/2011, en la que determinó desechar el recurso de revocación intentado, al haberse interpuesto fuera del plazo para ello.

 f) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense. A fin de impugnar lo anterior, el veintiocho de junio siguiente, nuevamente los ciudadanos José Manuel García Salas, Mirza Margarita Peña Povedano, Lourdes del Carmen Ángeles Toledo, Pedro Pablo Trejo Cordero, Marcelino Chuc Matos y Anelly Vera Cortez, así como José Nicolás Lugo Chin, representante de la planilla violeta, presentaron ante el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, mediante la cual combatían el desechamiento decretado, y a su vez solicitaban que el Tribunal Local analizará en plenitud de jurisdicción los agravios hechos valer ante la autoridad municipal.

 g) Resolución del Tribunal Local. El dos de julio de dos mil once, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictó sentencia en el expediente JDC/003/2011, en la que determinó declarar fundado el agravio hecho valer por los actores para combatir el desechamiento, y al pronunciarse sobre la inelegibilidad planteada en contra del actor, ordenó cancelar su registro como candidato a alcalde propietario de la planilla café.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. A fin de impugnar la resolución anterior, el siete de julio de dos mil once, Carlos Magaña Pacheco, en su calidad de integrante de la planilla café que contendió en la elección de alcalde de la localidad de Puerto Morelos, perteneciente al municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b) Trámite. El once de julio siguiente, la autoridad señalada como responsable, por conducto del Secretario General de Acuerdos, remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que dieron origen al juicio en que se actúa.

c) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-144/2011, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Recepción y requerimiento. Por acuerdo de quince de julio de dos mil once, la Magistrada Instructora, acordó recibir el expediente en que se actúa y requirió al comité de elección de alcaldías y delegados del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, diversa información necesaria para la sustanciación del presente juicio. Dicha autoridad dio cumplimiento a lo solicitado, el dieciocho de julio siguiente.

e) Cumplimiento y pase a sentencia. El uno de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido lo requerido a la autoridad municipal señalada en el párrafo que antecede, y al considerar que no existe diligencia pendiente por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de la cancelación de registro de candidato a la alcaldía de Puerto Morelos, perteneciente al municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, lo cual recae en la materia y el territorio perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional estima conforme a las constancias de autos, que en la especie se surte la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.

Por ende, este órgano jurisdiccional estima que lo anterior conduce al desechamiento de plano de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3 y 19, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal señalado.

El artículo 8 de la ley adjetiva citada, en síntesis establece que los medios de impugnación en materia electoral se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

De la misma manera, el párrafo 1, del numeral 7 de la referida Ley de Medios, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, computándose los plazos de momento a momento.

Por tanto, para estar en aptitud de computar el plazo en que debió presentarse el medio de impugnación y para efectos de dilucidar si el acto impugnado ocurrió o no dentro de un proceso electoral, es menester determinar si el acto que le irroga agravio al actor, tuvo lugar o no, dentro de un proceso electoral.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, las alcaldías son los órganos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública Municipal, que dependerán directamente del Ayuntamiento, con las facultades y atribuciones que les sean concedidas en el ámbito de su jurisdicción y con el presupuesto que el propio Ayuntamiento le señale.

En su integración, señala el numeral 21 de la citada ley, se compone de un Alcalde, un Tesorero y hasta tres Concejales, donde el Alcalde tendrá la representación legal del órgano y presidirá sus sesiones, las que se realizarán por lo menos una vez al mes.

Por cuanto hace al método de su elección, y los requisitos que deben reunir los candidatos, los artículos 25 y 27 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, señalan que serán electos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de los ciudadanos que residan dentro de la circunscripción territorial de la alcaldía y la delegación respectiva, debiendo reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de un Ayuntamiento, con excepción de la residencia, la cual, para este caso será de un mínimo de tres años en la localidad de que se trate.

De la misma manera también se desprende del artículo 28 de la ley multireferida, que las alcaldías, están obligadas a presentar su proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, para su incorporación a los presupuestos anuales del Ayuntamiento.

Con lo anterior se desprende que, material y jurídicamente tal normatividad prevé un proceso electoral, ya que se trata de un procedimiento que tiene por objeto la renovación periódica de quienes ocupan cargos públicos y que constituyen autoridades auxiliares municipales de la propia entidad federativa.

Asimismo se advierte que su procedimiento de elección se encuentra al arbitrio de los ciudadanos que residan en la localidad correspondiente, mediante el voto libre, secreto y directo.

Por tanto, al advertirse que la impugnación se vincula con un proceso comicial, para efectos del cómputo del plazo respectivo, este órgano jurisdiccional estima que en la especie, sí se debe considerar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi, de la tesis 033/2001, de rubro “PLAZOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. BASTA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO MUNICIPAL, PARA QUE TODOS LOS DÍAS SEAN HÁBILES EN EL ESTADO (Legislación de Guanajuato)”,[1] cuyo mismo criterio fue adoptado por esta Sala Regional, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-24/2011, SX-JDC-37/2011 y SX-JDC-92/2011.

Ahora bien, en el caso a estudio, el actor impugna la resolución de dos de julio de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, mediante la cual se canceló su registro como candidato al cargo de Alcalde Propietario en la localidad de Puerto Morelos, perteneciente al municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

De las constancias que obran en autos, se desprende que en el juicio ciudadano JDC/003/2011, que motivó la cancelación de su registro como candidato al cargo referido, el hoy actor en ningún momento se apersonó en el juicio de referencia como tercero interesado, con el fin de plantear sus argumentos o aportar las pruebas que estimara pertinentes.

Lo anterior, claramente se corrobora en el auto de admisión del juicio ciudadano referido, de fecha uno de julio de dos mil once, donde el Magistrado Instructor del Tribunal Local, certificó que en dicho expediente, no obraba constancia alguna, de que se hubiere presentado persona con el carácter de tercero interesado. Ello se corrobora en la imagen siguiente:

Por lo tanto, al no haber comparecido con el carácter de tercero interesado en los autos del juicio ciudadano local JDC/003/2011, la notificación que le surtió efectos, fue la publicada en los estrados de dicho tribunal a las quince horas con diez minutos del día dos de julio de dos mil once, la cual se inserta a continuación:

En ese tenor, si la resolución hoy combatida, fue notificada por estrados el día dos de julio del año en curso, y la misma de conformidad con el artículo 54 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación para el Estado de Quintana Roo, surtió sus efectos el mismo día en que se practicó y la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, ocurrió el día siete de julio de los corrientes, es inconcuso que su presentación es extemporánea, pues el plazo de cuatro días corrió del tres al seis del mismo mes y año, actualizándose con ello la extemporaneidad decretada.

Por otro lado, esta Sala Regional no deja de observar que la pretensión del actor, es que este órgano jurisdiccional le restituya su calidad como candidato a alcalde y sea registrado como tal, sin embargo, ello a ningún fin práctico nos conduciría, toda vez que de conformidad con los resultados de la elección de alcalde propietario en la localidad de Puerto Morelos, perteneciente al municipio de Benito Juárez, la planilla café, que en inicio lo postuló, no obtuvo el triunfo en la citada elección.

En razón de lo anterior es que debe desecharse la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovida por Carlos Magaña Pacheco.

NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados al actor, por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafo tercero, y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-144/2011.

Con el respeto que me merecen mis compañeras, debo expresar, que si bien coincido con el sentido propuesto de desechar este juicio, no comparto las razones del proyecto en las que se señala que todos los días y horas son hábiles para el proceso de elección de alcaldes en la localidad de Puerto Morelos en el municipio de Benito Juárez.

Es importante considerar que el juicio trata de un asunto vinculado con la elección de alcaldías, el cual difiere en su organización y etapas procesales, de las reglas distintivas de los comicios propiamente  federales y locales. Es por ello que no resultan aplicables las reglas para el cómputo de los plazos rectores de tales eventos, en virtud de que en ese tipo de elecciones no es posible garantizar que las autoridades a quienes se encomienda su organización funcionen todos los días y horas hábiles, situación que también ocurre en relación con los tribunales electorales estatales[2].

Asimismo, la necesidad que surge en los comicios federales o locales de computar todos los días y horas como hábiles, deriva de la imposibilidad de modificar cualquiera de los plazos que la ley fija para cada una de las etapas conformantes del proceso electoral, circunstancia ajena a las elecciones de alcaldes, pues incluso el artículo 25 de la Ley de Municipios de Quintana Roo únicamente establece como límite para que tomen protesta los alcaldes electos dentro de los noventa días siguientes a que inicie la gestión del ayuntamiento, sin que esta señale etapas específicas del procedimiento.

Por ultimo, al estar vinculadas estas elecciones con poblaciones, que en algunas ocasiones pueden estar en situación de vulnerabilidad, por tratarse de poblaciones rurales, debe potencializarse el ejercicio de sus derechos en contraposición a formalidades excesivas, máxime cuando la disposición aplicable admite la interpretación que así lo permite.

El artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El mismo precepto en su segundo párrafo establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente contempla como procesos electorales federales, los dirigidos a renovar al Presidente de la República, Diputados y Senadores, y procesos electorales locales, a los que tienen como finalidad renovar a los Gobernadores, integrantes de los Congresos Locales, e integrantes de los Ayuntamientos.

Para su organización, sea a nivel estatal o federal, se tiene una autoridad administrativa especializada encargada de vigilar que las elecciones se realicen con estricto apego a la normativa electoral, para lo cual deberá actuar conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Además, se cuenta con órganos jurisdiccionales, tanto en el ámbito federal como local, encargados de resolver las controversias que surjan con motivo de tales elecciones. (Artículos 41, base V, 116, párrafo 2, fracción IV, incisos a), b), c) y d), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Asimismo, los plazos y etapas de cada proceso se encuentran definidos específicamente en las legislaciones aplicables, sin que exista la posibilidad de suspender o modificar ninguna de sus reglas.

Estas características permiten que el proceso siga su curso sin interrupciones, mientras que las autoridades deben, para respetar los plazos, funcionar todos los días y horas hábiles, lo cual permite exigir a los interesados que acudan en defensa de sus intereses en tiempos computados de esa forma.

En virtud de tratarse de integrantes de los ayuntamientos, tal y como se advierte de la lectura del artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, al determinar la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, menciona que será procedente el juicio ciudadano cuando se aduzca la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento.

En los supuestos en que el Instituto electoral convoque a elecciones para renovar Gobernador, integrantes del Congreso del Estado, e integrantes de ayuntamientos, es evidente que atendiendo al artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los días y horas serán hábiles.

Lo anterior es así, ya que en los procesos electorales locales en los cuales se renuevan a las autoridades mencionadas, tanto el Instituto como el tribunal electorales del Estado funcionan de forma permanente, pues así lo mandata su constitución y ley aplicable, misma situación que ocurre con las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al ser éstas las encargadas de resolver en última instancia las controversias que se susciten con motivo de las elecciones locales de los estados pertenecientes a su circunscripción, deben estar pendientes en todo momento de los medios impugnativos que pudieran promoverse, y resolver antes de los términos fatales, pues de no ser así, se correría el riesgo de tornar irreparables los actos que se impugnan.

Situación diversa a cuando nos encontramos ante un supuesto de elección distinto a los que conforman el proceso local, como los de alcaldías en Quintana Roo, pues como se vio, éstos no forman parte de los cargos que se renuevan en tal proceso, de ahí que no puedan computarse los plazos tomando todos los días y horas como hábiles, pues de ser así, se impondría una carga al actor que incluso podría ser imposible de satisfacer, al obligarlo a promover medios de impugnación en días en los que ni siquiera laboren las instituciones ante las que pretenda promoverlos.

La determinación anterior encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-104-2008, en el cual, si bien consideró extemporánea la presentación de la demanda, el cómputo de los plazos lo realizó sin contabilizar los días inhábiles en términos de ley, así como sábados y domingos, al no estar desarrollándose proceso electoral alguno en la entidad de que se trataba.

Pese a lo expuesto, al igual que el proyecto, considero que el juicio debe ser desechado por falta de interés jurídico, pues aun cuando el actor tuviera razón y se le declarara elegible, no podría alcanzar su propósito pues su planilla perdió la elección.

 

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA


[1] Consultable en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx

[2] Los razonamientos aquí expresados también fueron expuestos en el voto particular que emití en relación a la resolución del expediente SX-JDC-103/2010.